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¿Son válidos los acuerdos privados entre entidad bancaria y consumidor por el que se elimina la cláusula suelo?
TRIBUNAL SUPREMO CONSIDERA QUE NO PUEDE SER CONVALIDADA UNA CLÁUSULA NULA DE PLENO DERECHO
El Tribunal Supremo, en sentencia nº. 558/2017, de 16 de octubre de 2017, considera que no es posible la convalidación de una cláusula nula de pleno derecho.
Expone concretamente lo siguiente:
1º. “Este tribunal ha establecido una doctrina estable sobre la transparencia exigida en este tipo de cláusulas, que arranca de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, y tiene como último exponente la 367/2017, de 8 de junio (…). Conforme a dicha doctrina, es correcta la apreciación de falta de transparencia que ha realizado el Juzgado de Primera Instancia.”
2º. “Se trata de una nulidad de pleno derecho, que impide que el consumidor pueda quedar vinculado por la cláusula abusiva (art. 6.1 de la Directiva 93/13). No es posible otorgar al consumidor una protección menor que la que otorga la institución de la nulidad de pleno derecho en otros campos del ordenamiento jurídico pues, de otorgar una protección inferior, se infringiría el principio de equivalencia del Derecho de la Unión Europea.”
3º. “(…) es reiterada la jurisprudencia del TJUE que declara que esta nulidad es apreciable de oficio por los tribunales, por lo que no es imprescindible que sea invocada por el consumidor.”
4º. “Hemos declarado que la nulidad absoluta o de pleno derecho es insubsanable y no permite la convalidación del contrato.”
5º. “La consecuencia de lo expresado es que no resulta correcta la afirmación del Juzgado de Primera Instancia de que el contrato resultó convalidado por la petición de los prestatarios de que se les redujera la cláusula suelo (…). La nulidad de la cláusula suelo no ha quedado subsanada.”
6º. “El supuesto no entra en la previsión del art. 1208 del Código Civil, en que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia funda su decisión. Este precepto prevé:
La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.
En este caso, como se ha dicho, se trata de una nulidad absoluta apreciable de oficio y no de una nulidad cuya causa solo puede ser invocada por el deudor.”
7º. “Este precepto legal determina la nulidad de la novación cuando también lo sea la obligación novada, salvo que la causa de nulidad solo pueda invocarla el deudor o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen. Pero del mismo no se deduce que siempre que la nulidad de la obligación novada solo puede ser invocada por el deudor, la novación suponga necesariamente la convalidación de la obligación novada y la consiguientes subsanación de los efectos de los que esta adolecía.
La nueva obligación adolecerá de los mismos vicios que la obligación novada, salvo que la voluntad de los interesados pueda y quiera subsanar tales defectos. Para que tal subsanación se produzca, es preciso que se den los requisitos que el art. 1311 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrollo establecen para la convalidación de los negocios anulables.”
TRIBUNAL SUPREMO MATIZA EL CRITERIO CONSIDERANDO VÁLIDOS LOS ACUERDOS NOVATORIOS
En sentencia del Tribunal Supremo nº. 205/2018, de 11 de abril, establece lo siguiente:
“Es cierto que en la sentencia 558/2017, de 16 de octubre, entendimos que el art. 1208 CC “determina la nulidad de la novación cuando también lo sea la obligación novada, salvo que la causa de nulidad solo pueda invocarla el deudor o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen”. Pero además de que esta no fue la razón principal de la decisión, tal afirmación requiere alguna matización, sobre todo cuando la novación forma parte de la transacción.
Y establece una distinción entre ambas sentencias:
“Lo que distingue la sentencia 558/2017, de 16 de octubre, del presente caso es que en el caso objeto de aquella sentencia no se apreció la voluntad de realizar concesiones recíprocas para evitar el pleito, sino que la finalidad del acuerdo era equiparar el suelo al previsto para otros compradores de la misma promoción.
De tal forma que lo expuesto en aquella sentencia no impide que pueda admitirse una transacción, aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula, circunstancia que sólo podría determinarse si se declarase judicialmente la falta de transparencia. (…).”
“En consecuencia, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido, (…), por lo que genera un vínculo obligacional, cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos.”
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