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Antes de concretar las obligaciones de prestar alimentos entre parientes, es necesario preguntarse:

¿Qué son los alimentos?

El artículo 142 del Código Civil, considera alimentos “todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.” A continuación, y ampliando un poco más el concepto de alimentos añade a los anteriores “la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.” Por último, considera alimentos “los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.”

¿Quiénes están obligados a prestar alimentos?

En primer lugar, los cónyuges, hasta el punto que, aunque se encuentren separados de hecho o mediante sentencia firme, deben prestarse alimentos. No debe confundirse la separación con el divorcio, ya que este último produce la disolución del matrimonio, mientras que la separación no produce dicho efecto, sino que se mantiene.

El Tribunal Supremo se pronuncia y es doctrina jurisprudencial que pese a que exista una separación o se haya producido la misma, se mantiene la obligación de prestarse alimentos: “(…) la prestación alimenticia hace que ésta se extinga cuando los cónyuges han obtenido el divorcio, aunque se mantiene mientras subsiste el vínculo matrimonial, a pesar de que se haya producido la separación, porque en este caso perdura aún la obligación de socorro, establecida en el art. 68 CC, que desaparece al disolverse el matrimonio.” (STS 10-10-2008).

En segundo lugar, los ascendientes y descendientes.

En tercer lugar, los hermanos, que conforme especifica el Código Civil en su artículo 143: “sólo se deben los auxilios necesarios para la vida”.

¿Existe algún orden de prelación?

Si, el artículo 144 del Código Civil establece un orden:

“1º. Al cónyuge.

2º. A los descendientes de grado más próximo.

3º. A los ascendientes.”

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