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VENCIMIENTO DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO NO IMPIDE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE UNA CLÁUSULA ABUSIVA - Pa-Abogados

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 662/2019, DE 12 DE DICIEMBRE

 

1.- Tramitación ante el Juzgado de Primera Instancia n. 1 de Olivenza

1.Carlos y Dña. Eva interpusieron demanda de juicio ordinario frente a Caja Rural de Extremadura, solicitando que se declarase la nulidad de la cláusula suelo, se restituyese las cantidades indebidamente cobradas, así como la expresa condena en costas.

La entidad bancaria demandada, se opuso solicitando la desestimación y la expresa condena en costas a los demandantes.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia n. 1 de Olivenza, desestimó la demanda interpuesta por D. Carlos y Dña. Eva, condenándolos en costas.

2.- Tramitación ante la Audiencia Provincial de Badajoz

1.Carlos y Dña. Eva interpusieron Recurso de Apelación frente a la Audiencia Provincial de Badajoz habida cuenta de la desestimación de la demanda interpuesta en primera instancia.

La entidad bancaria se opuso al recurso interpuesto por los apelantes.

La Audiencia Provincial de Badajoz dictó sentencia desestimando el Recurso de Apelación Interpuesto por parte de D. Carlos y Dña. Eva, condenándolos en costas.

3.- Recursos ante el Tribunal Supremo

1.Carlos y Dña. Eva interpusieron Recurso Extraordinario por Infracción Procesal y Recurso de Casación.

La entidad bancaria se opuso a dicho recurso formulado por los recurrentes.

4.- Decisión del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo concluye que la consumación o la extinción del contrato no impiden el ejercicio de la acción de nulidad de una cláusula abusiva:

“1.- No existe fundamento legal para afirmar que la consumación de un contrato impide el ejercicio de la acción de nulidad. Es más, el art. 1301 del Código Civil fija la consumación del contrato como término inicial del plazo para ejercitar la acción de nulidad por error, dolo o falsedad de la causa.

2.- Otro tanto ocurre con la extinción del contrato. Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el caso objeto del recurso, la finalidad de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en la aplicación de la cláusula suelo. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula. Los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que considera nula de pleno derecho por ser abusiva.

 3.- En los contratos de tracto sucesivo, cuando la consumación del contrato coincide con el agotamiento o extinción del contrato, el término inicial de ejercicio de la acción de nulidad previsto en el art. 1301 del Código Civil para los casos de error, dolo o falsedad de la causa, coincide con el momento de extinción del contrato. Así lo hemos declarado en la sentencia 89/2018, de 19 de febrero.

4.- Esto muestra que la extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad del propio contrato o de algunas de sus cláusulas.
5.- Como recuerda la sentencia de este tribunal 546/2019, de 16 de octubre, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 30 de mayo de 2013; Dirk Frederik Asbeek Brusse, C-488/11, apartado 44, con cita de resoluciones anteriores; de 6 de octubre de 2009, Aturcom Telecomunicaciones, C-40/08, apartado 42; de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez naranjo, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15; de 26 de enero de 2017, banco Primus, C-421/14; y auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C-76-10, apartado 50) afirma que el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (que establece la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas) debe ser considerado como una norma equivalente a las disposiciones nacionales que en el ordenamiento jurídico interno tienen rango de normas de orden público; consideración que extiende a todas las disposiciones de la Directiva que sean indispensables para la realización del objetivo pretendido por el precepto.

6.- Por tanto, en el presente caso no existen obstáculos al ejercicio de tal acción derivados del transcurso del plazo de ejercicio de la acción o las exigencias de la buena fe.”

5.- Conclusión

El préstamo hipotecario vencido, no priva a los consumidores-prestatarios ejercitar la acción pertinente dirigida a obtener la declaración de nulidad de la cláusula suelo y la restitución de lo indebidamente pagado en aplicación de dicha cláusula.