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INTERESES DERIVADOS DE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA ABUSIVA DE GASTOS HIPOTECARIOS - Pa-Abogados

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Introducción

 En lo que respecta a la aplicación de los intereses derivados de la nulidad de la cláusula abusiva de gastos hipotecarios, encontrábamos resoluciones dispares, unas consideraban que el punto inicial para los intereses legales, debía ser la interposición de la demanda; otros, desde la fecha en la que se interpuso reclamación extrajudicial; y, finalmente, desde la fecha del pago de las facturas.

El Tribunal Supremo, pone fin al asunto y aplica como criterio el indicado en último término, esto es, desde la fecha del pago de las facturas.

Sentencia del Tribunal Supremo

 Es en sentencia nº. 725/2018, de 19 de diciembre, del Tribunal Supremo, donde pone fin a la disparidad de criterios respecto de los intereses derivados de la nulidad de la cláusula abusiva de gastos hipotecarios.

¿Art. 1303 CC vs art. 1896 CC?

 Expone el artículo 1303 del Código Civil que “declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.”

Por otro lado, y es el artículo que considera de aplicación el Tribunal Supremo, el 1896 CC dice: “El que acepta un pago indebido, si hubiera procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos o debidos percibir cuando la cosa recibida los produjere. (…).”

¿Por qué considera el Tribunal Supremo que debe restituirse la cantidad desde el pago de la factura?

 En el apartado 4º del Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia nº. 725/2018, de 19 de diciembre, indica lo siguiente:

“(…) para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC, puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- (sentencia 727/1991, de 22 de octubre). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo, declaró, en un supuesto pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, “por su especialidad e incompatibilidad”, la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida.”

Conclusión

 El Tribunal Supremo, considera dicha situación como asimilable al enriquecimiento injusto, “en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera  correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor”, obligando por lo tanto al que ha obtenido la ventaja, esto es, la entidad bancaria, a entregar una cantidad de dinero al que se ha empobrecido con los intereses legales desde el pago.

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