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Entra en vigor el nuevo Real Decreto 1514/2018, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación.
Se modifica el artículo 48 del Reglamento General de Circulación parcialmente:
El párrafo a) del apartado 1:
Turismos, motocicletas, autocaravanas de masa máxima autorizada igual o inferior a 3.500 kg, Pick-up
Camiones, tractocamiones, furgonetas, autocaravanas de masa máxima autorizada superior a 3.500 kg, vehículos articulados, automóviles con remolque y resto de vehículos
Autobuses, vehículos derivados de turismo y vehículos mixtos adaptables
Autopista y Autovía
120 km/h
90 km/h
100 km/h
Convencional
90 km/h
80 km/h
90 km/h
1.º En carreteras convencionales con separación física de los dos sentidos de circulación, el titular de la vía podrá fijar un límite máximo de 100 km/h para turismos, motocicletas y autocaravanas con masa máxima autorizada igual o inferior a 3.500 kg.
2.º A los vehículos de tres ruedas asimilados a las motocicletas, se aplican los mismos límites de velocidad que se establecen para las motocicletas de dos ruedas.
El párrafo b) del apartado 1:
Para los vehículos que realicen transporte escolar y de menores o que transporten mercancías peligrosas, se reducirá en 10 kilómetros por hora la velocidad máxima fijada en el párrafo a) en función del tipo de vehículo y de la vía por la que circula.
En el supuesto de que en un autobús viajen pasajeros de pie porque así esté autorizado o en caso de que el autobús no esté dotado de cinturón de seguridad, la velocidad máxima en vías convencionales será de 80 kilómetros por hora.
El párrafo f) del apartado 1:
En las vías sin pavimentar el límite de velocidad máximo será de 30 km/h.
Incorporación de párrafo h):
A los vehículos de tres ruedas y cuadriciclos en cualquier tipo de vía donde esté permitida su circulación se aplica el límite de 70 kilómetros por hora.
Apartado 2:
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves o muy graves, según corresponda por el exceso de velocidad, conforme se prevé en los artículos 76 a) y 77 a), ambos del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial.
Incorporación de Disposición Final Cuarta:
Este Reglamento se dicta al amparo de la competencia exclusiva atribuida al Estado sobre tráfico y circulación de vehículos a motor, por el artículos 149.1.21ª de la Constitución Española.
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